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A. 035/24
Auto31 de enero de 2024

Sentencia A. 035/24

Corte Constitucional·31 de enero de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A035-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-035/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo emitido por autoridad pública en ejercicio de sus funciones reglamentarias

 

(...) De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 del CPACA; la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS (...)

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 035 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4080

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

1. El señor Gustavo Quintero Navas, abogado de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., y representando a varias personas naturales, jurídicas accionistas[1] y al administrador[2] de la E.P.S. Saludvida S.A., presentó, en 2020, demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante dicha resolución, la entidad demandada había ordenado la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de la referida E.P.S., acto administrativo que, alega el demandante, fue expedido con desviación de poder, falsa motivación, sin competencia y en contravía de las normas en que debía fundarse. 

 

2. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto y se le reconociera a los demandantes diversos perjuicios. La demanda fue repartida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 24 de octubre de 2022, decidió declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ordenó remitirla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, indicó que el asunto se trataba de una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, de manera que la jurisdicción competente para resolverlo sería la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respaldó su postura con el auto del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3]

 

3. Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 6 de marzo de 2023, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Sustentó su decisión en que el caso no se adecuaba a los presupuestos del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en la medida que la controversia no se origina en la prestación de servicios de seguridad social suscitada entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras, sino que se trata de una solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad pública. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para que dirima el presente conflicto negativo de jurisdicciones. 

 

4. El 08 de mayo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido a la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

 

7. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5], conforme se explican a continuación:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

8. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que se presentó entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria laboral.

 

ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial:  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gustavo Quintero Navas, en calidad de abogado de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., y representando a varias personas naturales y jurídicas accionistas y al administrador de la E.P.S. Saludvida S.A., en contra de la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron correctamente las razones legales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto.

 

9. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

Competencia para conocer de asuntos en los que se cuestiona la legalidad de resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS

 

10. En Autos 343 de 2021[6] y 436 de 2021[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional conoció de conflictos entre jurisdicciones que guardan similitud con el que es objeto de conocimiento en esta oportunidad y en los que se consideró que el asunto debía asignarse a trámite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico “(i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 dispone que el “(…) procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”; (ii) que el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; y (iii) que el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 indica que “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”, por lo que, según artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mencionada jurisdicción es la que tiene competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

III. CASO CONCRETO 

 

11. La Sala considera necesario recordar que el asunto que nos ocupa se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual dicha autoridad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de la E.P.S. Saludvida S.A. Es decir, se trata de un asunto en el que se controvierte la legalidad de un acto administrativo, por lo que, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en los Autos 343 de 2021 y 436 de 2021, le su corresponde conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Quintero Navas, en calidad de abogado de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., y representando a varias personas naturales y jurídicas accionistas y al administrador de la E.P.S. Saludvida S.A., en contra de la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

 

Regla de decisión: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del EOSF, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 del CPACA; la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control de las resoluciones expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de las EPS[8].

 

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la segunda conocer la demanda presentada por el señor Gustavo Quintero Navas, en calidad de abogado de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., y representando a varias personas naturales y jurídicas accionistas y al administrador de la E.P.S. Saludvida S.A., en contra de la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4080 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se tratan de Hortensia Arenas Ávila, John Wilson Roa Arenas, Graciela Roa Arenas, Nancy Janeth Roa Arenas, Clínica Médico Quirúrgica S.A, Inversiones Roa Arenas y Cia Sociedad en comandita y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.

[2] Se trata del señor Juan Pablo Silva.

[3] Dentro del proceso con radicado 11001010200020180305500, M.P. Alejandro Mesa.

[4] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[5] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Auto 343 de 2021 de la Corte Constitucional (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). En esta oportunidad se estudió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Treinta y cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) con ocasión del proceso ordinario laboral de Previmedic S.A. en liquidación contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Humana Vivir S.A. y otros.

[7] Auto 436 de 2021 de la Corte Constitucional (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En este caso se estudió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Procaps S.A. en contra de dos resoluciones expedidas por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Organismo Cooperativo en liquidación y su intervención forzosa con miras a su liquidación.

[8] Se reitera la regla de decisión contenida en el Auto 436 de 2021 (M.S. Alejandro Linares Cantillo).